Articulo 6 TR Ley de patrimonio

Articulo 6 TR. Ley de patrimonio

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Artículo 6.

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1. El ejercicio de las funciones dominicales sobre el patrimonio de la Generalidad que esta ley no atribuye al Parlamento o al Gobierno corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de las funciones y las responsabilidades de otros departamentos respecto a los bienes de dominio público que les sean adscritos, con las excepciones establecidas por esta ley.

2. El ejercicio de las actuaciones dominicales relativas a bienes y derechos ubicados en el extranjero corresponde a la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de acción exterior, previo informe económico del departamento competente en materia de patrimonio, elaborado por la unidad directiva competente en materia de patrimonio, que debe verificar: el certificado de existencia de crédito del departamento competente en materia de acción exterior, la validación técnica del precio de alquiler/m2, de acuerdo con los precios de mercado del lugar de ubicación del bien inmueble, y el cumplimiento de la ratio de ocupación m2/trabajador, establecida por la unidad directiva competente en materia de patrimonio.

Excepcionalmente, para facilitar el mantenimiento de la oferta durante la tramitación del expediente previo a la formalización del contrato de arrendamiento, y siempre que así lo permitan los usos jurídicos de los países donde radiquen los bienes, podrá depositarse como garantía una cantidad equivalente no superior a tres meses de alquiler. Estas actuaciones deben comunicarse a efectos de inventario.