Articulo 6 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión
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Articulo 6 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión

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Artículo 6. Tratamiento para otro fin compatible

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Cuando el tratamiento para un fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en una norma de la Unión que constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 25, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:

a) cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;

b) el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;

c) la naturaleza de los datos personales, en concreto si se tratan categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 10, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 11;

d) las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;

e) la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización.