Articulo 6 Uso del fuego y medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales
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Articulo 6 Uso del fuego y medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales

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Artículo 6. Uso recreativo y acceso público al monte.

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- a) Se permite el tránsito así como la estancia de personas en los montes de acceso libre. Éstas deberán adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para no provocar un incendio forestal.

- b) Se prohíbe la acampada libre, excepto en los lugares habilitados al efecto.

- c) La circulación de vehículos a motor por el monte se regula según lo dispuesto en el artículo 60.4 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León y lo dispuesto en el artículo 54 bis 2. de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

- d) Se prohíbe la celebración de rallies y cualquier otro tipo de pruebas, espectáculos y eventos con vehículos a motor en pistas y caminos forestales.

- Excepcionalmente la celebración de pruebas deportivas tradicionales por pistas forestales, podrá ser autorizada por el Delegado Territorial, previo informe favorable del Jefe de Servicio Territorial donde se establecerán las medidas preventivas a adoptar ante el riesgo de incendios forestales. En la solicitud de autorización el organizador deberá acreditar que se cumple lo exigido por la Ley 43/2003, en su artículo 54 bis.2. Igualmente, el organizador deberá contar con un seguro que cubra los posibles daños, así como acreditar el depósito de un aval económico, cuya cuantía será determinada en la propia autorización, como garantía de la reparación de los daños que la realización del evento pudiera ocasionar al monte.

- e) Se prohíbe aparcar vehículos en los caminos, pistas forestales y cortafuegos de modo que supongan un impedimento al paso de los vehículos del Operativo de lucha contra los incendios forestales.

- f) En el caso de celebraciones tradicionales y festejos tradicionales en los que se utilice el fuego, y siempre a solicitud de la entidad organizadora, se podrá autorizar la estancia de personas y el uso del fuego por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, teniéndose que cumplir las medidas de prevención y seguridad ante el riesgo de incendios forestales que se establezcan por el Servicio Territorial. La autorización precisará para su tramitación informe favorable del Ayuntamiento correspondiente, aportado por la entidad organizadora. Igualmente se podrá autorizar, a solicitud de la entidad organizadora, la circulación de vehículos para acudir al festejo siempre que esté dentro de las excepciones autorizables del artículo 54 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

- g) En Época de Peligro Alto, toda actividad organizada de paseo, marcha, senderismo, bicicleta o similares que transcurra por terreno forestal y que congregue a más de 25 personas, se podrá realizar previa comunicación al Servicio Territorial con una antelación mínima de una semana. La comunicación se podrá formalizar conforme a lo establecido en el artículo 3.

- h) El uso del fuego en asadores, barbacoas, planchas, hornillos eléctricos y de gas en lugares habilitados en zonas recreativas y de acampada por las Administraciones Públicas, que cumplan lo establecido en el artículo 7, está autorizado fuera de la época de peligro alto de incendios forestales. Dentro de la Época de Peligro Alto requiere autorización de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.e).2º.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2013 en vigor desde 28-06-2013