Articulo 6 Utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave
Artículo 6. Tratamiento de los datos PNR
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1. Los datos PNR transmitidos por las compañías aéreas serán recopilados por la UIP del Estado miembro que corresponda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8. Si los datos PNR transmitidos por las compañías aéreas incluyeran datos distintos de los enumerados en el anexo I, la UIP los suprimirá inmediatamente y de manera definitiva en el momento de su recepción.
2. La UIP tratará los datos PNR solo para realizar:
a) una evaluación de los pasajeros antes de su llegada o salida programada del Estado miembro, a fin de identificar a toda persona que deba ser examinada de nuevo por las autoridades competentes a que se refiere el artículo 7 y, en su caso, por Europol, de conformidad con el artículo 10, ante la posibilidad de que pudiera estar implicada en un delito de terrorismo o delito grave;
b) responder en cada caso particular, a las peticiones debidamente razonadas y con suficiente base de las autoridades competentes de que se suministren y traten datos PNR en casos específicos a efectos de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves, y facilitar a las autoridades competentes o, en su caso, a Europol, los resultados de dicho tratamiento, y
c) analizar los datos PNR con el fin de actualizar o establecer nuevos criterios que deben utilizarse en las evaluaciones realizadas en virtud del apartado 3, letra b), a fin de identificar a toda persona que pueda estar implicada en un delito de terrorismo o delito grave.
3. Al realizar la evaluación a que se refiere el artículo 2, letra a), la UIP podrá:
a) comparar los datos PNR con las bases de datos pertinentes a los efectos de la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves, incluidas las bases de datos sobre personas u objetos buscados o bajo alerta, de acuerdo con las normas de la Unión, internacionales y nacionales aplicables a dichas bases de datos, o
b) tratar los datos PNR con arreglo a criterios predeterminados.
4. La evaluación de los pasajeros antes de su llegada o salida programada del Estado miembro mencionado, efectuada de conformidad con los criterios predeterminados a que se refiere a que se refiere el apartado 3, la letra b), se realizará de forma no discriminatoria con arreglo a criterios de evaluación establecidos por su UIP. Estos criterios predeterminados de evaluación deben ser orientados, proporcionados y específicos. Los Estados miembros se asegurarán de que las UIP establezcan esos criterios y los revisen periódicamente, en cooperación con las autoridades competentes mencionadas en el artículo 7. Los criterios no se basarán en ningún caso en el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato, la salud o la vida u orientación sexual de la persona.
5. Los Estados miembros velarán por que se revise individualmente, por medios no automatizados, todo resultado positivo que arroje el tratamiento automatizado de los datos PNR efectuado con arreglo al artículo 2, letra a), con el fin de comprobar si es necesario que las autoridades competentes a que hace referencia el artículo 7 emprendan una acción en virtud del derecho nacional.
6. La UIP de un Estado miembro transmitirá los datos PNR de las personas identificadas con arreglo al apartado 2, letra a), o los resultados del tratamiento de esos datos PNR a las autoridades competentes pertinentes a que hace referencia el artículo 7 del mismo Estado miembro para su ulterior examen. Dicha transmisión solo se llevará a cabo tras un análisis de cada caso y, en caso de tratamiento automatizado de los datos PNR, tras una revisión individualizada por medios no automatizados.
7. Los Estados miembros velarán por que el responsable de la protección de datos tenga acceso a todos los datos tratados por la UIP. Si el responsable de la protección de datos considera que el tratamiento de un dato cualquiera no ha sido lícito, podrá remitirlo a la autoridad nacional de control.
8. El almacenamiento, el tratamiento y análisis de los datos PNR por parte de la UIP se realizará exclusivamente en uno o varios lugares seguros, dentro del territorio de los Estados miembros.
9. Las consecuencias de las evaluaciones de los pasajeros a que se refiere la letra a) del apartado 2 del presente artículo no perjudicarán el derecho de entrada de las personas que gocen del derecho de la Unión de libre circulación en el territorio del Estado miembro en cuestión tal como se establece en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Por otra parte, en caso de que se efectúen en relación con vuelos interiores de la UE entre Estados miembros a los que sea aplicable el Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), las consecuencias de tales evaluaciones se ajustarán a dicho Reglamento.
