Articulo 6 Viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico
Artículo 6.- Titular de la actividad alojativa.
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1.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3.2 respecto al alojamiento en habitaciones, será titular de la actividad alojativa la persona física o jurídica que acredite un derecho de disfrute o aprovechamiento sobre la vivienda, o la disposición de tales facultades, por ser propietaria, usufructuaria, arrendataria, mandataria o gestora de la actividad o titular de cualquier otro derecho análogo, y presente la correspondiente declaración responsable de inicio de la actividad.
2.- La persona titular de la actividad alojativa asumirá la responsabilidad de su ejercicio, tanto ante la Administración, como ante las personas usuarias y terceras personas que puedan verse afectadas por su desarrollo.
3.- Cuando la titularidad del derecho al disfrute o aprovechamiento sobre la vivienda se ostente conjuntamente por varias personas, en situaciones de condominio u otras análogas, deberá designarse a una de ellas como titular de la actividad, a los efectos previstos en el presente Decreto.
4.- Si la persona titular de la actividad no es propietaria de la vivienda, habrá de acreditar que ha comunicado a la persona propietaria el ejercicio de la actividad turística.
En el supuesto de que no concurran en la misma persona la titularidad de la nuda propiedad y el usufructo de la vivienda, la comunicación señalada habrá de realizarse a la persona o personas que ostenten el derecho de usufructo.
5.- Salvo prueba en contrario, cuando no se haya presentado declaración responsable de inicio de actividad, se presumirá que quienes ostenten la propiedad de las viviendas son también titulares de la actividad alojativa.
