Articulo 60 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo
- Las referencias que este Real Decreto hace a los Jefes Provinciales de la Marina Mercante, a los Inspectores Provinciales de Seguridad Marítima, Buques y Comunicaciones y a las Provincias Marítimas deberán entenderse hechas, respectivamente, a los Capitanes Marítimos, a los Jefes de Distrito, a los Inspectores Navales, a los Inspectores Marítimos Náuticos, de Máquinas y de Radio, y a las Capitanías Marítimas. - REAL DECRETO 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanias Maritimas y los Distritos Maritimos.
Artículo 60.
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Copiloto jurídico
La utilización provisional por un buque nacional de un pabellón extranjero podrá ser autorizada por la Dirección General de la Marina Mercante a solicitud del titular del mismo.
Con la solicitud se acompañará:
Contrato de arrendamiento.
Hoja de asiento puesta al día.
Certificado del Registro Mercantil que acredite hallarse libre de cargas.
Documentación que acredite la solicitud de exportación temporal.
La autorización para utilizar provisionalmente la bandera extranjera se condicionará a que se haga constar de modo expreso en el contrato de arrendamiento, que quedará sin efecto el abanderamiento -recobrando el buque el pabellón español- en los casos en que España entrase en guerra o en aquellas otras circunstancias extraordinarias en que el Gobierno de la Nación exija el cese del abanderamiento provisional.
