Articulo 60 Accesibilidad de Cataluña

Articulo 60 Accesibilidad de Cataluña

Ver Indice
»

Artículo 60. Intervención administrativa en edificios de viviendas

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Sin perjuicio de las determinaciones del derecho civil catalán, en caso de que los propietarios o titulares de un derecho posesorio sobre una vivienda, o las personas con las que convivan, tengan alguna discapacidad y no obtengan el acuerdo de la comunidad o la autorización del propietario para ejecutar obras de accesibilidad, podrán instar la intervención del departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad, para que adopte las medidas necesarias que garanticen sus derechos, mediante el procedimiento y en los términos establecidos por reglamento.

2. En todos los casos, el procedimiento a que hace referencia el apartado 1.

a) Debe garantizar la audiencia a los interesados en el procedimiento.

b) Debe tener en cuenta la normativa vigente sobre accesibilidad, y también la proporcionalidad entre las obras y la causa que las motiva, con arreglo a lo establecido por el artículo 3.p.

3. Para ejecutar las obras previstas en el presente artículo, los interesados pueden solicitar las ayudas o subvenciones disponibles.

4. La intervención administrativa del departamento competente en materia de accesibilidad a que se refiere el apartado 1 debe efectuarse sin perjuicio de la obligatoriedad de tramitar las licencias y permisos de obra que sean preceptivos.