Articulo 60 Administración local de La Rioja
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»Artículo 60. Mancomunidades de interés comunitario.
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Cuando el ámbito territorial de una mancomunidad que venga funcionando de manera efectiva durante al menos un año, coincida de forma sustancial con el de una de las áreas delimitadas en el mapa de demarcación territorial, dicha mancomunidad podrá ser declarada de interés comunitario de acuerdo con el procedimiento y efectos establecidos en este capítulo.
