Articulo 60 Aguas de Canarias
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»Artículo 60.
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1. El Consejo Insular de Aguas, de oficio o a instancia de parte, procederá a efectuar el deslinde de aquellos cauces en que se prevean o aprecien acciones capaces de proyectarse sobre el cauce o su zona de servidumbre y, en su caso, ejercerá la potestad de recuperación de oficio para preservar la integridad del dominio público hidráulico superficial.
2. El plazo para resolver y notificar el procedimiento de deslinde de los cauces públicos será de un año.
Modificaciones
- Artículo modificado (60 (apdo. 2, se añade)) por LEY 3/2016, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2017.
(CN de 31-12-2016) en vigor desde 01-01-2017
