Articulo 60 aprueba el re...en Navarra

Articulo 60 aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra

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Artículo 60. Condiciones de ubicación.

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1. Las colonias felinas podrán estar situadas en alguno de los siguientes espacios:

a) Vías y espacios públicos.

b) Parques y zonas ajardinadas municipales.

c) Solares y descampados de titularidad municipal.

d) Cualquier localización privada que cuente con autorización expresa de la persona propietaria, excepto en una vivienda particular.

2. No podrán ubicarse colonias en:

a) Las instalaciones de los centros deportivos.

b) Las zonas especialmente habilitadas para perros.

c) Las terrazas de restaurantes y/o bares y cafeterías.

d) Las instalaciones de centros sanitarios (centros de salud, hospitales y clínicas).

e) Residencias de ancianos y geriátricos.

f) Las instalaciones de colegios, institutos o centros docentes.

g) Parques infantiles y guarderías.

h) Las viviendas particulares.

i) Explotaciones ganaderas, industrias alimentarias, industrias que operen con subproductos animales no destinados a consumo humano.

j) Otros lugares donde puedan generar riesgos sanitarios o medioambientales.

3. Las colonias, además, deberán guardar una distancia de al menos 100 metros a:

a) Las instalaciones de centros sanitarios (centros de salud, hospitales y clínicas).

b) Residencias de ancianos y geriátricos.

c) Las instalaciones de colegios, institutos o centros docentes.

d) Parques infantiles y guarderías.

e) Vías de tráfico rodado muy intenso.

f) Explotaciones ganaderas, industrias alimentarias, industrias que operen con subproductos animales no destinados a consumo humano y otras por motivos de sanidad animal.

g) Centros de animales de compañía y otros tipos de núcleos zoológicos.

4. Para las zonas aeroportuarias deberá respetarse las distancias que establezca en cada momento la normativa de aplicación.

5. El ayuntamiento, entidad supramunicipal o comarca es responsable del establecimiento de una colonia en una ubicación concreta, de acuerdo a lo regulado en este artículo. Podrá permitir el asentamiento de una colonia en espacios o a distancias que no cumplan lo establecido en los puntos 2 y 3 de este artículo, por razones justificadas y acreditadas, adoptando las medidas necesarias para asegurar que se da cumplimiento a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 57 de este reglamento, en particular cuando se autorice el establecimiento en una zona rural.

6. El ayuntamiento, entidad supramunicipal o comarca podrá reubicar a los animales de una colonia cuando las condiciones del entorno no sean favorables a su presencia, previa emisión de un informe justificativo y bajo supervisión veterinaria. Para reubicar a los animales se creará otra colonia felina de similares características. Los animales, de forma transitoria, se podrán alojar en recintos acondicionados que respeten sus condiciones etológicas y no se mantendrán aislados en jaulas, salvo que lo indique expresamente un veterinario o una veterinaria.

7. La colonia se identificará con un cartel en la vía pública, en el que debe figurar, como mínimo, el número de registro de la colonia y las sanciones que acarrea no respetar la colonia.