Articulo 60 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia
Artículo 60. Información digital
1. Las personas menores de edad tienen derecho al uso de Internet y de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) de una manera adecuada a su desarrollo.
2. Los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad, los responsables de la educación y los poderes públicos en el ámbito de sus competencias tienen que velar para que los niños, niñas y adolescentes hagan un buen uso de Internet y de las TIC de acuerdo con los principios constitucionales y los derechos que recoge esta ley.
3. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que llevar a cabo las actuaciones siguientes:
a) Fomentar la participación y el conocimiento de la cultura de Internet y de las TIC mediante programas informativos y formativos destinados a los padres y madres, las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad, los responsables de la educación y, especialmente, los niños, niñas y adolescentes.
b) Fomentar, mediante medidas de sensibilización social, el uso responsable y esmerado de la red entre los niños, niñas y adolescentes.
c) Hacer tomar conciencia a la sociedad de las posibilidades y los peligros del uso de Internet y de las TIC por parte de los niños, niñas y adolescentes.
d) Fomentar la colaboración de entidades, tanto de carácter público como privado, en la promoción de la seguridad en la red.
e) Procurar herramientas y recomendaciones que ayuden a fomentar el uso seguro y responsable de Internet y de las TIC.
4. En los establecimientos en que se ofrezcan servicios telemáticos, se tienen que instalar los medios técnicos de contenido necesarios para limitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes a las páginas cuyo contenido resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad.
- Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019