Articulo 60 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y con...rsos propios minimos
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Articulo 60 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma sexagésima. Método estándar de titulización

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1. Tratamiento general

1. En el método estándar de titulización, las posiciones de titulización o retitulización respecto de las que se disponga de una calificación crediticia externa efectuada por una ECAI elegible recibirán la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con el cuadro 1, en función del nivel de calidad crediticia que, de conformidad con lo dispuesto en la norma sexagésima sexta, asigne el Banco de España a las calificaciones crediticias de la referida ECAI.

Cuadro 1

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

(solo para calificaciones de crédito que no sean a corto plazo)

Otras calificaciones

de crédito

Posiciones de titulización

20%

50%

100%

350%

1.250%

Posiciones de retitulización

40%

100%

225%

650%

1.250%

2. En los casos en los que no se disponga de la calificación crediticia externa a que se refiere el apartado anterior, las posiciones de titulización recibirán, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4, 6, y 10 de esta NORMA, una ponderación de riesgo del 1.250% .

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades originadoras y las patrocinadoras podrán limitar el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de sus posiciones de titulización al que correspondería a las exposiciones titulizadas si éstas no hubieren sido objeto de titulización, siempre que, en este último caso, apliquen una ponderación de riesgo del 150% a todas las exposiciones titulizadas que pertenezcan a la categoría de Exposiciones en situación de mora o a la de Exposiciones de alto riesgo .

2. Tratamiento particular de las posiciones de titulización sin calificación.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de esta NORMA, las entidades que tengan información suficiente y actualizada sobre la composición de las exposiciones titulizadas podrán aplicar a sus posiciones de titulización, respecto de las que no dispongan de una calificación crediticia externa efectuada por una ECAI elegible, la ponderación de riesgo media ponderada que se aplicaría a las exposiciones titulizadas de conformidad con lo dispuesto en la sección primera de este capítulo, multiplicada por el coeficiente de concentración que se define seguidamente. El coeficiente de concentración será igual a la suma del importe nominal de todos los tramos dividida por la suma de los importes nominales de los tramos subordinados o de igual prelación en los pagos al tramo en el que se mantiene la posición, incluido este último tramo. A estos efectos, en el caso de partidas incluidas en cuentas de orden tales como permutas financieras de interés o de divisas, se entenderá por importe nominal el valor de exposición asociado al tramo. La ponderación de riesgo resultante no podrá ser superior al 1. 250% ni inferior a cualquier ponderación de riesgo aplicable a un tramo con calificación crediticia externa efectuada por una ECAI elegible de igual o mayor prioridad en el orden de prelación de pagos. Adicionalmente, dicha ponderación de riesgo podrá limitarse a la aplicable a cualquier tramo subordinado o de igual prelación que cuente con calificación crediticia externa, sin considerar posibles garantías ajenas a la estructura, cuando, además, se cumplan requisitos similares a los establecidos en el apartado 6 de la NORMA SEXAGÉSIMA PRIMERA para el uso de calificaciones inferidas. En los casos en que la entidad no pueda determinar las ponderaciones de riesgo que se aplicarían a las exposiciones titulizadas de conformidad con lo dispuesto en la sección primera de este capítulo, aplicará a las posiciones de titulización una ponderación de riesgo del 1.250% .

3. Tratamiento particular de las posiciones de titulización con calificación en el tramo de máxima preferencia.

5. Las entidades que mantengan posiciones con calificación en el tramo de máxima preferencia de una titulización podrán optar, en todo momento, por aplicar a dichas posiciones la ponderación de riesgo media ponderada que se aplicaría a las exposiciones titulizadas, de conformidad con lo dispuesto en la sección primera de esta capítulo, si éstas no hubieran sido objeto de titulización

4. Tratamiento particular de las posiciones de titulización sin calificación en tramos que no sean de primeras pérdidas de programas de pagarés de titulización (ABCP) .

6. Las entidades podrán aplicar a las posiciones de titulización que mantengan en tramos que no sean de primeras pérdidas y estén incluidos en un programa de pagarés de titulización (ABCP) , la mayor de las siguientes ponderaciones de riesgo:

i) Ponderación de riesgo del 100% .

ii) Ponderación de riesgo más elevada que, de conformidad con lo dispuesto en la sección primera de este capítulo, sería de aplicación a las exposiciones titulizadas.

7. Lo dispuesto en el apartado anterior sólo será de aplicación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la posición de titulización se mantenga en un tramo que no sea de primera pérdida y el tramo o tramos de primera pérdida proporcionen a ese tramo una mejora crediticia significativa

b) Que la entidad pueda justificar que la calidad crediticia de la posición sea equivalente o superior al nivel NCC3 del cuadro 1 o NCC3 del cuadro 2

c) Que la entidad no mantenga al mismo tiempo una posición en un tramo de primera pérdida de la misma titulización.

5. Tratamiento particular de las líneas de liquidez admisibles sin calificación.

5.1 Condiciones de admisibilidad.

8. A efectos de lo dispuesto en los apartados siguientes de esta NORMA, se considerarán admisibles las líneas de liquidez que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la documentación en la que se encuentren instrumentadas determine con claridad las condiciones exigidas para su disponibilidad

b) Que la línea de liquidez no se pueda disponer con el fin de proporcionar apoyo crediticio a la titulización, cubriendo pérdidas ya contraídas en el momento de la disposición; por ejemplo, proporcionando liquidez para las posiciones impagadas en el momento de la disposición o adquiriendo activos a un valor superior a su valor razonable.

c) Que la línea no se utilice para proporcionar financiación de forma permanente o regular a la titulización.

d) Que el reembolso de las disposiciones con cargo a la línea no sea objeto de exención o aplazamiento ni se encuentre subordinado a los derechos de los inversores, con excepción de los que surjan de contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, corretajes u otros pagos similares.

e) Que, una vez agotadas todas las mejoras crediticias aplicables de las que pueda beneficiarse la línea, no pueda disponerse de ella.

f) Que la línea de liquidez contenga una disposición en la que se prevea alguno de los siguientes efectos:

i) El disponible de la línea de liquidez deberá reducirse automáticamente para que la suma de la parte dispuesta y el disponible no supere el valor razonable de las exposiciones titulizadas que no se encuentren en situación de incumplimiento, entendida ésta en los términos previstos en la sección segunda de este capítulo.

ii) La línea de liquidez deberá cancelarse si se trata de un conjunto de exposiciones titulizadas respecto de las que se dispone de una calificación crediticia externa efectuada por una ECAI elegible y la calidad media de ese conjunto de exposiciones se sitúa por debajo de los niveles 3 de calidad crediticia del cuadro 1 o del cuadro 2. 5.2 Factor de conversión.

9. A efectos de la letra c) del apartado 2 de la Norma Quincuagésima Novena, para el cálculo del valor de exposición de las líneas de liquidez que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior, las entidades podrán aplicar al importe nominal de la línea los factores de conversión siguientes:

a) (Sin contenido.)

b) 50% con carácter general.

c) (Sin contenido.)

d) 0%, en el caso particular de líneas de liquidez admisibles que constituyan anticipos de tesorería y que puedan ser canceladas incondicionalmente, si, además de satisfacer todas las condiciones establecidas en el apartado 8 anterior, el reembolso de las disposiciones de la línea tiene preferencia sobre cualquier otro derecho con respecto a los flujos de efectivo derivados de las exposiciones titulizadas.

5. 3 Ponderación de Riesgo.

10. Las líneas de liquidez admisibles respecto de las que no se disponga de una calificación crediticia externa efectuada por una ECAI elegible recibirán una ponderación de riesgo igual a la ponderación más elevada de las que, de conformidad con lo dispuesto en la sección primera de este capítulo, resultarían de aplicación a las exposiciones titulizadas.

6. Reducción del riesgo de crédito en posiciones de titulización.

11. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las posiciones de titulización respecto de las que se disponga de alguna o algunas de las coberturas del riesgo previstas en la sección tercera de este capítulo, podrá modificarse en los términos establecidos en esa sección

7. Reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo.

12. De conformidad con lo dispuesto en la letra j) del apartado 1 de la NORMA NOVENA, las entidades podrán deducir de sus recursos propios el valor de exposición de las posiciones de titulización a las que, con arreglo a esta sección, corresponda una ponderación de riesgo del 1.250% . En tal caso, el referido valor de exposición podrá reflejar, de manera coherente con lo dispuesto en el apartado anterior de esta NORMA, las coberturas del riesgo de crédito basadas en cualquiera de las garantías reales o instrumentos similares previstos en la sección tercera de este capítulo.

13. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 de esta NORMA, las entidades originadoras o patrocinadoras que adopten la decisión prevista en el apartado anterior deberán restar del importe máximo de las exposiciones ponderadas por riesgo, contemplado en dicho apartado, 12, 5 veces el importe deducido de sus recursos propios, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior de esta NORMA.