Artículo 60 bis Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 60 bis.-Deducción por inversiones realizadas por las Autoridades Portuarias.

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Tiempo de lectura: 7 min

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(NOTA: Artículo con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020)

1. Las Autoridades Portuarias tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en relación con los importes correspondientes a las inversiones y gastos directamente relacionados con:

a) Las infraestructuras y los servicios de control del tráfico marítimo.

b) Los servicios e infraestructuras destinados a mejorar la seguridad de la navegación y los movimientos de los buques en el mar litoral español, incluidos los elementos de señalización marítima, balizamiento y ayudas a la navegación, cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto que los construye y mantiene.

c) Los accesos terrestres viarios y ferroviarios de servicio público general, los accesos marítimos, los dragados, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto, así como las infraestructuras de mejora de las redes generales de transporte de uso común.

d) Las infraestructuras de protección y resistencia contra condiciones climáticas extremas cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.

e) Los servicios e infraestructuras de salvamento marítimo asociados al ejercicio de poder público, siempre y cuando dichas infraestructuras no se exploten comercialmente, y la formación de los servicios públicos responsables en materia de emergencias, seguridad y salvamento, siempre y cuando dicha formación no sea obligatoria para las empresas.

f) La elaboración e implantación de planes de seguridad y protección, en la medida en que estos costes no estén asociados a requisitos obligatorios de seguridad que todas las compañías deban cumplir, y la atención de emergencias de protección civil, en ambos casos, cuando estas actividades estén asociadas al ejercicio de poder público y siempre que sus beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.

g) Los servicios e infraestructuras de defensa contra incendios, desprendimientos y otros riesgos relacionados con la protección civil, asociados al ejercicio de poder público, que no se exploten comercialmente, que no sean obligatorios para las empresas, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.

h) Los servicios e infraestructuras utilizados exclusivamente por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por la Policía portuaria en el ejercicio de poder público.

i) Los servicios e infraestructuras sanitarias para la atención a personas en situaciones de vulnerabilidad siempre y cuando las infraestructuras no se utilicen para actividades económicas del puerto.

j) Las infraestructuras y servicios para el control aduanero de mercancías, para la inspección en frontera exigidos por normas con rango de ley como en los ámbitos de sanidad animal, sanidad vegetal, sanidad exterior y seguridad industrial e interés público, y las relacionadas con el control de pasajeros y la inmigración.

k) Las infraestructuras y servicios para la vigilancia de la contaminación, las emergencias en materia medioambiental y lucha contra la contaminación asociadas al ejercicio de poder público, cuyos costes no sean legalmente repercutibles al causante de la emergencia, ni sean costes en los que se incurra simplemente para cumplir la normativa legalmente obligatoria para todas las empresas, la descontaminación de suelos que no se destinen al desarrollo de una actividad económica, el desguace de embarcaciones y equipos abandonados, cuyo tratamiento recaiga legalmente sobre la Autoridad Portuaria por haber quedado desiertos los procedimientos destinados a identificar el interés privado en su desguace, retirada o achatarramiento, y el saneamiento, limpieza general portuaria y retirada de residuos distintos de los generados por los usuarios del puerto, tales como los desechos generados por los buques, los residuos de la carga y similares.

l) Los servicios e infraestructuras realizados para organismos internacionales como consecuencia de obligaciones diplomáticas contraídas por el Reino de España en el marco de un tratado internacional.

m) Los servicios e infraestructuras dedicadas a la defensa nacional.

n) Los servicios e instalaciones utilizados para el desarrollo de actividades científicas cuyos resultados no tengan por objeto su explotación económica y las actuaciones de monitorización y predicción del medio físico con fines de investigación e información meteorológica cuyos resultados no se exploten comercialmente.

o) Los servicios de alumbrado de zonas comunes en beneficio de la colectividad, de uso público y abiertas cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.

p) Las actuaciones de protección o corrección de la deriva litoral cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.

q) Las inversiones y servicios relacionados con el fomento de la cultura y el patrimonio histórico y cultural, incluidos los previstos en el artículo sesenta y ocho.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español en los supuestos en los que las obras públicas correspondientes no estén relacionadas con la actividad económica de la Autoridad Portuaria, así como las actuaciones de rehabilitación de bienes con protección cultural que no se exploten comercialmente y beneficien a la sociedad en su conjunto.

r) Las actuaciones de urbanización y en desarrollo y revitalización de suelo público para su uso público que no sea explotado comercialmente.

2. Adicionalmente, las Autoridades Portuarias podrán deducir de su cuota íntegra las cantidades correspondientes a las inversiones y gastos realizados para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de los puertos marítimos, o para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de acceso a los mismos, o para las actividades de dragado, en los términos y con las condiciones previstas en el capítulo I y en el artículo 56.ter del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

En este supuesto, la deducción no podrá exceder el porcentaje establecido, en cada supuesto, con carácter máximo de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 56.ter.

3. Además, en los supuestos en los que las inversiones a las que se refiere el apartado anterior superen los umbrales establecidos en la letra ee) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, las mismas quedarán incluidas en la base de la deducción prevista en este artículo en la medida en que la Comisión Europea haya declarado su compatibilidad con el mercado interior de conformidad con lo previsto en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

En estos supuestos, será preciso que las Autoridades Portuarias cumplan las condiciones establecidas en la correspondiente Decisión de la Comisión Europea para declarar su compatibilidad con el mercado interior y la deducción no podrá exceder el porcentaje que resulte de la intensidad máxima de ayuda admitida en la mencionada Decisión.

4. La base de la deducción a que se refieren los apartados anteriores estará constituida por el importe de los gastos e inversiones mencionados en cada uno de ellos, una vez deducido, en su caso, el importe derivado de aplicar sobre las subvenciones, tanto de capital como a la explotación, recibidas para la realización de los citados gastos e inversiones, el porcentaje que resulte de la diferencia entre 100 y el tipo de gravamen aplicable a las Autoridades Portuarias.

5. La deducción establecida en este artículo se practicará a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de éstos, excepto en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 anterior, puesto que si se han realizado pagos con anterioridad a la Decisión de la Comisión Europea que declare la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior, la deducción correspondiente a los mismos se practicará en el período impositivo en que se haya dictado la citada Decisión.

6. Las Autoridades Portuarias deberán llevar los oportunos registros contables y documentales específicos que permitan identificar los gastos e inversiones a los que se refiere la deducción prevista en este artículo, cumpliendo además las obligaciones formales que se puedan establecer reglamentariamente al efecto.

7. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los periodos impositivos que concluyan en los treinta años inmediatos y sucesivos.