Articulo 60 Calidad alimentaria de Galicia
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Artículo 60. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno del consejo regulador

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. La consejería competente en razón de la naturaleza del producto podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de los consejos reguladores en el caso de que se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable dicha medida, así como en el supuesto de imposibilidad de funcionamiento normal del consejo regulador.

En el caso de las denominaciones geográficas de calidad del ámbito agroalimentario y en el de la producción ecológica, la eventual suspensión se produciría tras propuesta de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria.

2. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder los seis meses, así como la asunción por parte de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto de las funciones imprescindibles para la gestión de la figura de protección de la calidad diferenciada.

En el caso de las denominaciones geográficas de calidad del ámbito agroalimentario y en el de la producción ecológica, dichas competencias serán asumidas por la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria.

Si una vez transcurrido el plazo de suspensión subsisten las razones que dieron lugar a esta, se procederá, dentro del plazo de un mes, a disolver los órganos del consejo regulador, así como a convocar nuevas elecciones.

En el caso de que no se puedan celebrar elecciones en dicho plazo o si transcurridos seis meses desde la constitución del nuevo pleno subsisten las causas que han dado lugar a la suspensión del consejo regulador, se procederá a la revocación de la autorización para la gestión de la figura de protección de la calidad diferenciada. En esa situación, la consejería competente en razón de la naturaleza del producto asumirá la gestión del consejo regulador y se iniciarán los trámites para su disolución y liquidación.