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Articulo 60 Carreteras de Bizkaia -Vigente-

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Artículo 60. Daños a la carretera y afección al servicio

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1. Incurrirán en responsabilidad quienes por cualquier modo y causa generen daños en la carretera, en cualquiera de sus elementos o perjudiquen el servicio afectando a la funcionalidad de la carretera. La responsabilidad y el importe económico para la compensación de los daños causados se determinará en el procedimiento administrativo instruido al efecto, en el que siempre deberá darse audiencia al interesado y contar con las demás garantías previstas en la normativa reguladora del procedimiento administrativo. El órgano administrativo competente para la resolución del procedimiento deberá notificarla en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del mismo, produciéndose en caso contrario su caducidad.

2. Cuando los hechos que originaron los daños pudieren ser constitutivos de delito se trasladará testimonio al Ministerio Fiscal.