Articulo 60 Conservación de la naturaleza
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Artículo 60.

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Existirán en la Comunidad Autónoma del País Vasco, bajo la dependencia de los órganos forales competentes, centros de recuperación y reintroducción de fauna silvestre, que tendrán como finalidad el cuidado, mantenimiento y recuperación para su posterior devolución al medio natural de los ejemplares que se encuentren incapacitados para la supervivencia en su propio medio. Con subordinación a esta finalidad, los animales y los centros podrán ser utilizados para investigación y sensibilización de la población.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994