Articulo 60 Cooperativas de Euskadi -Derogada-
Artículo 60. Interés de las aportaciones.
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1. Las aportaciones al capital social podrán devengar un interés en la cuantía que previamente establezca la Asamblea General, sin perjuicio de lo establecido en el número 2 del artículo precedente.
2. El interés no podrá exceder del interés legal más seis puntos.
3. La retribución de las aportaciones a capital estará condicionada a la existencia de resultados netos o reservas de libre disposición suficiente para satisfacerla.
4. Si la Asamblea General acuerda devengar un interés a las aportaciones o destinar excedentes disponibles a retornos o a reservas repartibles, las aportaciones previstas en el artículo 57.1.b, cuyo reembolso hubiera sido rehusado por la cooperativa y cuyos titulares hubieran causado baja, tendrán una remuneración preferente que se establecerá en los estatutos sociales.
- Artículo modificado (60 (apdo. 4, se añade)) por LEY 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificacion de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
(PV de 15-12-2006) en vigor desde 16-12-2006
