Articulo 60 Entidades Locales

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Artículo 60.

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1. Las Asambleas Vecinales se reunirán en los lugares de costumbre y en su defecto en el que se fije en la sesión de constitución.

2. Para que dichas Asambleas queden válidamente constituidas, deberán asistir a cada sesión un tercio de sus miembros, presentes o representados, sin que el número de presentes pueda ser inferior a tres, manteniéndose este número durante toda la sesión. En todo caso, se requerirá la presencia del Alcalde y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan.