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Articulo 60 Evaluación Ambiental de La Mancha

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Artículo 60. Trámites conjuntos de la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental.

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1. Cuando un proyecto deba ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria y de autorización ambiental integrada, el promotor presentará una única solicitud en el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada que se referirá tanto a la presentación del estudio de impacto ambiental para la tramitación de su evaluación de impacto ambiental ordinaria como a la obtención de la autorización ambiental integrada.

En estos casos, el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada desempeñará las funciones atribuidas al órgano sustantivo en la tramitación de la evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 en cuanto a la información pública conjunta y las consultas sobre el estudio de impacto ambiental. 2. La fase de consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental del artículo 37 que precede de forma opcional a la evaluación de impacto ambiental ordinaria y la tramitación de la evaluación de impacto ambiental simplificada, en los respectivos casos en los que se deban producir, deberán ser realizadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de la autorización ambiental integrada.

En tales casos, las solicitudes de inicio de la fase de consultas o de la evaluación ambiental simplificada se aportarán directamente en el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada, quien desempeñará las funciones atribuidas al órgano sustantivo en el ámbito de la evaluación de impacto ambiental.

3. Los apartados 1 y 2 de este artículo también serán de aplicación para las tramitaciones de las modificaciones sustanciales de la autorización ambiental integrada, aportándose una única solicitud que se referirá tanto a la presentación del estudio de impacto ambiental para la tramitación de su evaluación de impacto ambiental ordinaria, en su caso, como a la obtención de la resolución sobre su modificación sustancial, sin perjuicio de los trámites que deban ser realizados con anterioridad para determinar el alcance del estudio o para llevar a cabo la evaluación ambiental simplificada.

4. En los casos de las comunicaciones de modificaciones no sustanciales de instalaciones objeto de autorización ambiental integrada que deban ser sometidas a evaluación de impacto ambiental simplificada, se acompañará a la comunicación la solicitud de inicio de dicha evaluación ambiental, interrumpiéndose el plazo para resolver sobre el carácter no sustancial de la modificación mientras no finalice la evaluación de impacto ambiental simplificada. Si la evaluación de impacto ambiental simplificada determinase la necesidad de elaborar un estudio de impacto ambiental, la modificación pasaría a considerarse sustancial, en cumplimiento de la legislación básica estatal.

En los casos contemplados en el párrafo anterior, el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada desempeñará las funciones atribuidas al órgano sustantivo en el ámbito de la evaluación de impacto ambiental.

5. Las informaciones públicas preceptivas para las tramitaciones de autorizaciones ambientales integradas o sus modificaciones sustanciales y para las evaluaciones de impacto ambiental ordinarias, en su caso, deberán realizarse de forma conjunta, así como las correspondientes a los procedimientos de autorización de las industrias de los sectores eléctrico, de hidrocarburos y químico de fabricación de explosivos.

6. En los casos de los procedimientos de autorización de las industrias de los sectores eléctrico, de hidrocarburos y químico de fabricación de explosivos distintas a las señaladas en el artículo 59.2, será el órgano sustantivo el responsable de llevar a cabo el trámite de información pública conjunta del artículo 40 junto con las consultas del artículo 41, una vez recibido el expediente procedente del órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada. En el resto de los casos, la información pública y las consultas citadas serán efectuadas directamente por el órgano competente para la emisión de la autorización ambiental integrada.

7. La publicación de las declaraciones de impacto ambiental o de los informes de impacto ambiental deberá producirse antes de la emisión de las correspondientes resoluciones sobre la autorización ambiental integrada, o de las propuestas de resolución enviadas al promotor en trámite de audiencia, en su caso.