Articulo 60 Finanzas
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Artículo 60. Incorporaciones de crédito

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1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 43.b) y 51 de la presente ley, al cierre del ejercicio presupuestario los créditos de los estados de gastos del presupuesto que no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.

2. No obstante, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá autorizar que se incorporen a los créditos del estado de gastos del presupuesto corriente los siguientes remanentes de crédito del ejercicio anterior:

a) Los que resulten de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito que hayan sido concedidos en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior, mediante una ley del Parlamento de las Illes Balears, así como los que resulten de lo dispuesto en cualquier otra norma de rango legal.

b) Los derivados de retenciones efectuadas para financiar créditos extraordinarios o suplementos de crédito, cuando se haya anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento del artículo 62 de la presente ley, y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento de las Illes Balears al final del ejercicio presupuestario.

c) Los derivados de las retenciones del 1% del presupuesto de los proyectos de obra destinados a la conservación, la protección y el enriquecimiento del patrimonio histórico, o al fomento de la creatividad artística, efectuados en aplicación del artículo 80 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

d) Los que resulten de compromisos de gasto debidamente adquiridos en el ejercicio anterior.

Estas incorporaciones de crédito se financiarán mediante la aplicación del fondo de contingencia o con la baja en otros créditos de operaciones no financieras.

Los remanentes incorporados de acuerdo con este apartado podrán ser objeto de seguimiento separado.

3. Además de lo previsto en el apartado anterior, todos los remanentes de crédito de ejercicios anteriores correspondientes a gastos con financiación afectada se podrán incorporar, con independencia de su estado de ejecución presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, y se financiarán del siguiente modo:

a) Preferentemente, con los excesos de financiación afectados a los remanentes de crédito que haya que incorporar.

b) En su defecto, con los recursos genéricos previstos en el apartado anterior, con respecto a la parte del gasto que, en su caso, se tenga que financiar con recursos no afectados.

Las incorporaciones de estos remanentes de crédito relativos a gastos con financiación afectada se podrán efectuar en todo caso, con independencia del saldo del remanente de tesorería, antes de la cuantificación definitiva de dicho saldo.

4. Todos los remanentes de crédito que, en aplicación de lo que prevén los apartados anteriores, se incorporen al nuevo ejercicio se destinarán a las mismas finalidades a que estaban destinados en el ejercicio anterior, sin perjuicio de que las incorporaciones de remanentes con financiación afectada se adapten, si procede, a las modificaciones y reprogramaciones que acuerde el agente financiador, de acuerdo con el procedimiento establecido, a pesar de que alteren el proyecto para ejecutar o la finalidad inicial.

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