Articulo 60 Finanzas de I Balears

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Artículo 60. Incorporaciones de crédito

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1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 43.b) y 51 de la presente ley, al cierre del ejercicio presupuestario los créditos de los estados de gastos del presupuesto que no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.

2. No obstante, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá autorizar que se incorporen a los créditos del estado de gastos del presupuesto corriente los siguientes remanentes de crédito del ejercicio anterior:

a) Los que resulten de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito que hayan sido concedidos en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior, mediante una ley del Parlamento de las Illes Balears, así como los que resulten de lo dispuesto en cualquier otra norma de rango legal.

b) Los derivados de retenciones efectuadas para financiar créditos extraordinarios o suplementos de crédito, cuando se haya anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento del artículo 62 de la presente ley, y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento de las Illes Balears al final del ejercicio presupuestario.

c) Los derivados de las retenciones del 1% del presupuesto de los proyectos de obra destinados a la conservación, la protección y el enriquecimiento del patrimonio histórico, o al fomento de la creatividad artística, efectuados en aplicación del artículo 80 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

d) Los que resulten de compromisos de gasto debidamente adquiridos en el ejercicio anterior.

Estas incorporaciones de crédito se financiarán mediante la aplicación del fondo de contingencia o con la baja en otros créditos de operaciones no financieras.

Los remanentes incorporados de acuerdo con este apartado podrán ser objeto de seguimiento separado.

3. Además de lo establecido en el apartado anterior, los remanentes de crédito de ejercicios anteriores correspondientes a gastos con financiación afectada que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 42.6 de esta ley, se incorporen al nuevo ejercicio, se financiarán con las desviaciones positivas de financiación que, en su caso, formen parte del remanente de tesorería afectado según la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, o, en su defecto, mediante la aplicación del fondo de contingencia o con la baja en otros créditos de operaciones no financieras.

Asimismo, los créditos correspondientes a gastos con financiación afectada que se incorporen al nuevo ejercicio de acuerdo con lo que establece el artículo 42.8 de esta ley se financiarán con las correspondientes desviaciones positivas de financiación. Estas incorporaciones pueden ser previas a la determinación del remanente de tesorería afectado y son independientes de la existencia de remanentes de crédito en el ejercicio anterior.

4. Los créditos que, en aplicación de lo que prevén los apartados anteriores, sean incorporados a los estados de gastos del presupuesto corriente se destinarán a las mismas finalidades a que estaban destinados en el ejercicio anterior, sin perjuicio de que las incorporaciones de créditos y de remanentes con financiación afectada se adapten, en su caso, a las modificaciones y reprogramaciones que acuerde el agente financiador.

Modificaciones