Articulo 60 General de Telecomunicaciones 1998 -Derogada-
Artículo 60. Condiciones que deben cumplir los instaladores.
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Reglamentariamente se establecerán, previa audiencia de los Colegios Profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones a fin de que acreditando su competencia profesional, se garantice la puesta en servicio de los equipos y aparatos. Será preciso que en todo caso se mantengan inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado la conformidad en los términos establecidos en los artículos anteriores de este Título.
En el reglamento al que se refiere el párrafo anterior, se establecerán los requisitos exigidos a los instaladores, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial para el otorgamiento, en su caso, de las correspondientes autorizaciones, o la llevanza de registro. Asimismo, se regulará, en este supuesto, la obligación de las Comunidades Autónomas de dar traslado de lo actuado al Ministerio de Fomento.
- Modificación realizada (60) por LEY 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
(BOE de 30-12-2000) en vigor desde 01-01-2001 - Artículo modificado (60) por Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(BOE de 31-12-1998) en vigor desde 01-01-1999
