Articulo 60 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 60.-Deducción para evitar la doble imposición.

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1. Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero se deducirá de la cuota íntegra el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.

En los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 34 de esta Norma Foral, y a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la no integración correspondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.

Adicionalmente, en los casos de transferencias híbridas realizadas en el marco de mecanismos estructurados, el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto no podrá exceder de la parte que proporcionalmente corresponda a las rentas netas obtenidas por el contribuyente en el marco de dichos mecanismos.

No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal. Tampoco podrán deducirse los impuestos satisfechos en relación con rentas no integradas en la base imponible en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 de esta Norma Foral.

Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según el mismo.

(NOTA: Apartado 1 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a fecha de 21 de enero de 2021)

2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.

3. Cuando el contribuyente haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de los mismos.

4. Adicionalmente, cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del contribuyente.

Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado será necesario que se cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, resultando igualmente de aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del mencionado artículo.

En particular, la deducción prevista en este apartado no resultará aplicable en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquéllos proceden, registrando un gasto al efecto. La entidad receptora de dicho importe podrá aplicar la deducción prevista en este apartado en la medida en que conserve el registro contable de dichos valores y se cumplan las condiciones establecidas en él.

A estos efectos, tendrá la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, y así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y cumplan el requisito a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral.

(NOTA: Apartado 4 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a fecha de 21 de enero de 2021)

5. Cuando entre las rentas del contribuyente se incluyan dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, que residan en un país con el que el Reino de España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información, el contribuyente podrá optar por practicar una deducción para evitar la doble imposición internacional, alternativa e incompatible con la regulada en los apartados anteriores de este artículo, del 14 por 100 de la parte de la base imponible que se corresponda con los citados dividendos o participaciones en beneficios.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la parte de la base imponible que se corresponde con los citados dividendos o participaciones en beneficios estará constituida por el importe íntegro de los mismos minorado en los gastos relacionados con la participación.

No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado cuando se pueda aplicar a los dividendos o participaciones en beneficios lo dispuesto en el artículo 33 de esta Norma Foral, ni cuando provengan de las actividades que no se computen a los efectos de lo dispuesto en el último párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral o cuando se correspondan con las actividades a que hace referencia la letra i) del apartado 2 del artículo 48 de esta Norma Foral. (NOTA: Con efectos a partir del 1 de enero de 2020)

6. Los contribuyentes que deban incluir en su base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de esta Norma Foral, podrán deducir de la cuota íntegra los siguientes conceptos:

a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.

Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no residente como por sus sociedades participadas, y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, y así sucesivamente, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible, siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 5 por 100, o al 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y cumplan el requisito a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.

b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.

Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto efectivamente satisfecho por aquélla o aquéllas en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible. Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión. En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como paraísos fiscales.

(NOTA: Apdo. 6 con efectos a partir del 1 de enero de 2020)

7. La deducción establecida en este artículo no podrá exceder de la cuota íntegra que corresponda pagar por este Impuesto por la renta incluida en la base imponible.

Cuando se deduzcan impuestos satisfechos en el extranjero, tampoco podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar por la renta de que se trate si la misma se hubiera obtenido por una entidad sometida a la normativa del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Bizkaia.

El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.

8. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los periodos impositivos que concluyan en los treinta años inmediatos y sucesivos. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las cantidades deducidas conforme a lo previsto en el apartado 5 de este artículo. (NOTA: Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

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