Articulo 60 Impuestos especiales de Álava
Artículo 60. Tipos impositivos
1. El Impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por ciento.
El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 41,5 euros por cada 1.000 unidades, y se incrementará hasta 44,5* euros cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al público inferior a 215 euros por cada 1.000 unidades. (*NOTA: Incremento aplicable a partir del 5 de julio de 2013)
Epígrafe 2**. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 51 por ciento.
b) Tipo específico: 24,7 euros por cada 1.000 cigarrillos.
El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 131,5 euros por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementará hasta 141 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3**. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 41,5 por ciento.
b) Tipo específico: 23,5 euros por kilogramo.
El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 98,75 euros por cada kilogramo, y se incrementará hasta 102,75 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 euros por kilogramo.
(**NOTA: Epígrafes 2 y 3 del apdo. 1 con efectos desde el 3 de diciembre de 2016)
Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 28,4 por ciento. Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo único de 22* euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo establecido en el párrafo anterior sea inferior a la cuantía de este tipo único.
2. A los efectos de este artículo, por precio de venta al público para cada epígrafe se entenderá el precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o Islas Baleares, incluidos todos los impuestos.
- Modificación realizada (60 (epígrafes 2 y 3 del apdo. 1)) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2017, del Consejo de Diputados de 24 de enero, que adapta a la normativa tributaria alavesa diversas modificaciones introducidas en el ámbito de los Impuestos Especiales.
(VI de 01-02-2017) en vigor desde 02-02-2017 - Modificación realizada (60 (apdo.1)) por DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 2/2013, del Consejo de Diputados de 16 de julio, que adapta a la normativa tributaria alavesa diversas modificaciones introducidas en el ámbito de los Impuestos Especiales.
(VI de 24-07-2013) en vigor desde 30-06-2013 - Modificación realizada (60) por DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 1/2013, del Consejo de Diputados de 19 de marzo, que adapta a la normativa tributaria alavesa diversas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales.
(VI de 10-04-2013) en vigor desde 01-01-2013 - Artículo modificado (60) por DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 9/2012, del Consejo de Diputados de 11 de septiembre, que adapta a la nor - ma tiva tributaria alavesa las modificaciones introducidas por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
(VI de 19-09-2012) en vigor desde 15-07-2012

