Articulo 60 Impuestos Especiales de Gipuzkoa
Artículo 60. Tipos impositivos.
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1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por 100.
El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 47 euros por cada 1.000 unidades.
Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el último párrafo de este epígrafe, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 48,5 por 100.
b) Tipo específico: 33,50 euros por cada 1.000 cigarrillos.
El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el último párrafo de este epígrafe, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 37,68 por 100.
b) Tipo específico: 33,4 euros por kilogramo.
El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 112,5 euros por cada kilogramo.
Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 34 por 100.
Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo único de 30 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo establecido en el párrafo anterior sea inferior a la cuantía de este tipo único.
2. A los efectos de este artículo, por precio de venta al público para cada epígrafe se entenderá el precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o Illes Balears, incluidos todos los impuestos.
- Artículo modificado (60 (apdo. 1)) por Decreto Foral Normativo 2/2025, de 10 de junio, por el que se modifica el Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales.
(SS de 20-06-2025) en vigor desde 21-06-2025
