Articulo 60 Industria de I. Balears
Artículo 60. Medidas provisionales
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1. En el supuesto de que se constaten deficiencias de seguridad por cualquiera de los medios previstos en los artículos anteriores, y en función de su importancia, el órgano competente en materia de industria puede adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, mientras exista el riesgo, para evitar la producción de daños a las personas, los bienes o el medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por las infracciones cometidas.
2. En particular, se pueden adoptar las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas preventivas de corrección, seguridad, vigilancia o control que impidan que se produzca o continúe el daño o cualquier otra situación de riesgo o peligro inminente.
b) Paralización total o parcial de la actividad, con el precinto de instalaciones, aparatos, equipos o vehículos.
c) Prohibición de la distribución, venta y, si procede, orden de retirada del mercado de productos.
d) Inhabilitación temporal o cese de actividad de cualquier agente vinculado con la seguridad industrial.
e) Suspensión total o parcial de los suministros de energía, agua o fluidos.
3. El personal inspector de la administración puede estar presente en cualquier actuación de inspección o control industrial realizada por entidades habilitadas como agentes del sistema de la seguridad industrial.
4. En caso de riesgo grave e inminente, el personal inspector puede tomar las medidas indicadas en el apartado 2 anterior. En el plazo de 3 días, el órgano competente en materia de industria deberá ratificar, levantar o modificar las actuaciones del personal inspector.
