Artículo 60. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía
Artículo 60. Aprovechamientos forestales en montes públicos.
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1. Los aprovechamientos procedentes de montes públicos se consideran como bienes patrimoniales a efectos de su enajenación, independientemente de la naturaleza jurídica de los montes de procedencia, y podrán ser enajenados por sus titulares, en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación, con sujeción a las cláusulas técnico-facultativas y económico-administrativas que establezca la Consejería competente en materia forestal y a los instrumentos de ordenación forestal vigentes. Todo ello sin perjuicio del desarrollo reglamentario sobre contratos públicos de aprovechamientos, obras y servicios forestales previstos en la legislación básica estatal.
2. En los aspectos no regulados por la legislación patrimonial, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la normativa sobre contratos del sector público.
3. Como contraprestación, además o en lugar del precio, podrá establecerse o aceptarse la realización de determinadas mejoras en el monte, que deberán sujetarse, en su caso, al instrumento de ordenación correspondiente, a las condiciones específicas que se establezcan y a la aprobación de la entidad titular.
4. En los contratos que celebren las Administraciones gestoras o titulares de montes públicos para la realización de actuaciones de mejora en dichos montes, en las que se generen productos forestales con valor de mercado, estos podrán quedar a disposición del adjudicatario de los trabajos y el precio estimado de su venta constituir un elemento dentro del presupuesto de la actuación. En el caso de montes de entidades locales gestionados por la Administración forestal, este hecho deberá ponerse previamente en conocimiento de sus titulares.
5. Todas las entidades públicas propietarias de montes enajenarán los aprovechamientos de su propiedad de acuerdo con las previsiones de esta ley.
