Articulo 60 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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Artículo sesenta.

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El asegurado no perderá su derecho a la indemnización cuando se haya alterado el medio de transporte, el itinerario o los plazos del viaje o éste se haya realizado en tiempo distinto al previsto, en tanto la modificación no sea imputable al asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos once y doce.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981