Articulo 60 Ley de Expropiación Forzosa
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Artículo 60.

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Por el acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere el artículo anterior, se entenderá cumplido el trámite de declaración de la necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados según el proyecto y replanteo aprobados, y los reformados posteriores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955