Articulo 60 Medidas 2004 Tributarias, Administrativas y Financieras
Artículo 60. Quebranto de operaciones avaladas.
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Se añade un artículo 74 bis a la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:
Artículo 74 bis.
1. Tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público las cantidades que como consecuencia de la prestación de avales haya de percibir la Comunidad Autónoma, ya sea por su formalización, su mantenimiento, su quebranto, o cualquier otra causa, gozando aquélla de las prerrogativas establecidas legalmente para el cobro de los ingresos de esa naturaleza. A tal fin, la Consejería u Organismo que promovió la constitución del aval actuará de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.
2. La asunción de obligaciones por la Tesorería de la Comunidad Autónoma derivadas del quebranto de avales deberá venir precedida de la retención de créditos por el mismo importe en la Consejería u Organismo que promovió la constitución del aval.
3. Los saldos deudores motivados por el quebranto de avales de la Tesorería de la Comunidad Autónoma serán cancelados, en formalización, antes del fin del ejercicio en que se produzcan, con cargo a los créditos que se encuentren retenidos para tal fin y con imputación al concepto correspondiente del Capítulo VIII del presupuesto de gastos.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Consejería de Economía y Hacienda podrá realizar, de oficio, las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias.
