Articulo 60 Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios
Articulo 60 Medidas Fisca...os Propios

Articulo 60 Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios

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Artículo 60. Devengo y gestión.

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Las tasas aquí reguladas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán:

a) Cuando se conceda, autorice o adjudique el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público que las motivan, o cuando se inicie la prestación del servicio 5 actividad que da origen al tributo.

No obstante lo anterior, para la iniciación de las actuaciones administrativas correspondientes será necesario proceder a la liquidación provisional o definitiva y al pago del importe de la tasa o consignar su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones o tramiten los expedientes correspondientes, lo que no se llevará a efecto hasta tanto no se realice el pago del tributo correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006