Artículo 60 medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
Artículo 60. Modificaciones de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears
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1. El penúltimo párrafo del artículo 4 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
"Travesía es el tramo de carretera de cualquier clase y red que discurre por suelo urbano o urbanizable en ambos márgenes de la carretera o en un margen de esta."
2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 5 de la citada Ley 5/1990, con la redacción siguiente:
"5. Se podrán subscribir convenios de colaboración entre las diferentes administraciones públicas para la redacción y ejecución de las obras que sean necesarias con independencia de la titularidad y gestión de las vías en las cuales se pretendan ejecutar las obras. Las mencionadas obras viarias tendrán que ser autorizadas por el órgano titular de la vía en caso de que sea otra administración la que las ejecute.
Asimismo, se podrán subscribir convenios de colaboración con personas o entidades jurídico-privadas que se quieran hacer cargo de la ornamentación y mantenimiento de algunos puntos de la red viaria. Esta colaboración tendrá que ser siempre gratuita para la administración."
3. Los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la citada Ley 5/1990, quedan modificados de la siguiente manera:
"1. La elaboración de estudios, anteproyectos y proyectos de obras de carretera se puede llevar a cabo bien directamente por medios propios de la administración promotora de la actuación, bien a través de un contrato, encargo de gestión o convenio, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Estos documentos, para ser aprobados, se redactarán bajo la dirección o inspección y supervisión del órgano de la administración competente promotora de la actuación directamente o bajo la dirección de profesionales técnicos colegiados con la titulación habilitante para el ejercicio de la profesión de ingeniero de caminos, canales y puertos, o bien con la titulación habilitante para el ejercicio de la profesión de ingeniería técnica de obras en su respectiva especialidad, sin perjuicio de la intervención de profesionales de otras titulaciones cuando sea necesario en función de la complejidad.
Además, para ser aprobados, estos documentos serán suscritos por profesionales con las titulaciones citadas en el párrafo anterior.
2. La resolución o acuerdo de iniciación de los trabajos de redacción de estudios y proyectos a que se refiere el apartado 1 anterior implica la declaración de utilidad pública y de la necesidad de ocupar con carácter temporal los terrenos necesarios para ejecutar los trabajos de reconocimiento técnico, geológicos, geotécnicos, arqueológicos y cualquier otro que sea necesario para redactarlos.
También implica la urgencia de la ocupación, siempre que se haya formulado y tramitado, de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que sea necesario ocupar y se hayan cumplido todos los requisitos previos que la mencionada legislación exige con carácter general."
4. El artículo 18 de la citada Ley 5/1990 queda modificado de la siguiente manera:
"Artículo 18
Efectos de las actuaciones previstas en los instrumentos de ordenación territorial y de la aprobación de los proyectos de carreteras
1. La previsión de manera concreta de obras de carreteras en los instrumentos de ordenación territorial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, implica su declaración de utilidad pública a efectos de lo que prevé la legislación sobre expropiación forzosa.
2. La aprobación de los proyectos de carreteras redactados de acuerdo con las determinaciones de esta ley implica la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de ocupación urgente de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes, a efectos de lo que prevé la legislación de expropiación forzosa, así como la ocupación temporal y la imposición o la modificación de servidumbres.
3. La declaración de la utilidad pública o el interés social, de la necesidad de ocupación y de la urgente ocupación también se refiere a los bienes y derechos que se comprendan en el replanteamiento del proyecto y en las modificaciones de las obras que se puedan aprobar con posterioridad.
4. A fin de que se produzcan los efectos que establecen los apartados 2 y 3 anteriores, los proyectos de carreteras y, si procede, las modificaciones correspondientes incluirán la definición del trazado y la determinación de los terrenos, de las construcciones y de los otros bienes y derechos que se estime necesario adquirir u ocupar para la construcción, la defensa o el servicio de la carretera y la seguridad de la circulación, y también la relación de las personas propietarias de los bienes o de los derechos afectados."
5. El artículo 20 de la citada Ley 5/1990 queda modificado de la siguiente manera:
"Artículo 20
Expropiaciones
1. Las expropiaciones o las ocupaciones temporales de bienes y derechos, así como la imposición o la modificación de servidumbres que, si procede, sean necesarias para ejecutar las obras de carreteras a que se refiere esta ley, se efectúan de acuerdo con la legislación estatal vigente en materia de expropiación forzosa, y sin perjuicio de las determinaciones específicas que se contienen en esta ley y de las adecuaciones necesarias a la estructura organizativa propia de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. En caso de que, por el hecho de no establecerse como efecto de algún acto aprobatorio de los previstos en esta ley, en el procedimiento de expropiación se requiriera la adopción de un acuerdo de urgente ocupación de bienes y derechos, y cuando la administración expropiante fuera un consejo insular o un municipio, el trámite mencionado de declaración de urgente ocupación de bienes y derechos exigido en la legislación de expropiación lo adoptará el consejo ejecutivo de los consejos insulares o el pleno del ayuntamiento, respectivamente.
3. La administración titular se subroga en la posición jurídica de la persona expropiada a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos expropiados.
4. No procede la reversión de terrenos que se hayan expropiado de acuerdo con esta ley y que se hayan convertido en innecesarios para la prestación del servicio viario si resultan afectados por el planeamiento urbanístico o de ordenación territorial con otra finalidad de utilidad pública o de interés social y se cumplen las circunstancias establecidas por la legislación estatal vigente."
6. El artículo 36 de la citada Ley 5/1990 queda modificado de la siguiente manera:
"Artículo 36
Normas en materia de publicidad
1. Se prohíbe la publicidad que sea visible desde la zona de dominio público de las carreteras, excepto en las travesías y en la red local o rural. En cualquiera de estas excepciones la publicidad en suelo urbano o urbanizable estará sometida a las ordenanzas municipales y se tendrá que situar fuera de la zona de dominio público y no afectar a la señalización, al alumbrado y al balizamiento de la carretera, sin perjuicio de los informes previos del organismo titular o gestor de la carretera a que se refiere el artículo 32.2 de esta ley cuando la instalación publicitaria pueda afectar a la zona de dominio público.
Esta prohibición, aplicable a todos los carteles, letreros, inscripciones, logotipos, formas o imágenes de cualquier tipo y dimensión y con cualquier elemento de apoyo, diferentes de los previstos en el apartado 2 siguiente, no da derecho a ninguna indemnización, y los planeamientos municipales se adaptarán a esta normativa.
2. No se considera publicidad a los efectos de esta ley:
a) La rotulación informativa de las vías.
b) Los carteles que indiquen lugares de interés público, no comerciales, y con los formatos que se autoricen.
c) Las indicaciones de orden general que sean de utilidad para el usuario, como la información sobre talleres, restaurantes, comercios, exposiciones, ferias o celebraciones, siempre que no contengan nombres comerciales, que sean transitorias o que tengan carácter excepcional.
d) Los letreros o los carteles que informen exclusivamente de la identidad corporativa de la actividad desarrollada en la propiedad donde se ubican, y aquellos otros que se establezcan reglamentariamente.
En estos casos, para la colocación de cualquier clase de cartel o reclamo, en la carretera o en el entorno, además de lo que puedan establecer las ordenanzas municipales correspondientes en suelo urbano o urbanizable, será preceptiva la autorización del organismo titular o gestor de la carretera o, si procede, el informe previo de este organismo a que se refieren los artículos 23.3 y 32.2 de esta ley, los cuales tendrán que atender que las condiciones de forma, grosor, situación o iluminación no sean perjudiciales al tráfico ni a los valores estéticos del entorno.
3. No obstante, el organismo titular de la carretera podrá ordenar la retirada o la modificación de todos los elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad de la calzada o a la adecuada explotación de la vía, sin que esto dé derecho a indemnización."
7. La disposición transitoria segunda de la citada Ley 5/1990 queda sin contenido.
