Articulo 60 Montes de C León

Articulo 60 Montes de C. León

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Artículo 60.- Del uso social y educativo en los montes.

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1. La Comunidad de Castilla y León y los propietarios, fomentarán el uso social y educativo de los montes y regularán su disfrute bajo el principio del respeto al medio natural.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes y los propietarios de los montes promoverán la planificación, instalación, mejora y conservación de actividades o instalaciones que, sin menoscabo del medio natural, cumplan con los mencionados fines educativos o recreativos de los montes, y podrán establecer limitaciones al acceso y estancia en los mismos cuando así lo aconseje la fragilidad del medio u otras razones de índole social o ecológica.

3. El uso social del monte deberá, en todo caso, sujetarse a las siguientes condiciones:

a) Se deberán mantener los montes limpios de residuos. Toda persona es responsable de la recogida y retirada de los que origine.

b) Podrá limitarse o prohibirse el uso de elementos sonoros o las actividades productoras de ruido siempre que puedan perturbar el desarrollo normal de actividades socio-recreativas de otros usuarios o los hábitos del ganado y de la fauna silvestre.

4. La circulación y el aparcamiento de vehículos a motor será objeto de regulación por parte de la consejería competente en materia de montes. No obstante no podrá realizarse fuera de las pistas forestales y de las zonas señaladas para aparcamiento, salvo por razones de emergencia o conservación, de gestión y vigilancia de los montes, labores de extinción de incendios o excepcionalmente, previa autorización expresa.