Articulo 60 Montes de Galicia

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Artículo 60. Cambios de actividad forestal a agrícola.

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1. Los cambios de actividad forestal a agrícola se regirán por lo previsto en la presente Ley y normativa concurrente, y para mejorar la viabilidad de las explotaciones agrarias se atenderá a los siguientes supuestos:

  1. En caso de superficies pobladas por matorrales o especies del género Acacia, podrán realizarse, previa comunicación a la Administración forestal, en superficies de hasta 15 hectáreas. Para superficies mayores, será necesaria autorización de la Administración forestal.

  2. En los restantes casos, podrán realizarse cambios de actividad forestal a agrícola en superficies de hasta 5 hectáreas, pobladas por especies no incluidas en el anexo 1, o especies del anexo 1 con edades medias inferiores a diez años, previa comunicación a la Administración forestal. En caso de constituir enclavados en superficies arboladas, tendrán una cabida mínima de 1 hectárea.

    En superficies mayores de 5 hectáreas, será necesaria autorización de la Administración forestal, previa justificación de la actividad agrícola por parte del promotor.

  3. En superficies pobladas por especies del anexo 1 con edades medias superiores a diez años, se precisará de autorización de la Administración forestal, previa justificación de la actividad agrícola por parte del promotor.

2. En aquellas superficies arboladas colindantes con las superficies en las que se produjese un cambio de actividad forestal a agrícola no serán de aplicación las distancias establecidas en el anexo 2 de la presente Ley hasta el momento de la reforestación de la masa arbolada tras el aprovechamiento.

3. También podrá realizarse, previa autorización de los propietarios de los terrenos y de la Administración forestal, el cambio de actividad forestal a agrícola con el fin de mejorar el hábitat de las especies cinegéticas.