Articulo 60 Pesca continental
Artículo 60. Frezaderos
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1. Se prohíbe cualquier alteración de los frezaderos, salvo las que realice la propia consejería o autorice con la finalidad de protegerlos, conservarlos y mejorarlos, dentro del necesario respeto a las competencias estatales.
2. Cuando la consejería competente en materia de pesca continental estime que el baño u otras actividades puedan suponer el deterioro del frezadero, podrá adoptar las medidas precisas para la protección y conservación del mismo, señalizando a tal efecto las respectivas zonas donde se prohíban estas actividades.
3. La consejería competente en materia de pesca continental catalogará en los inventarios piscícolas regulados en el artículo 56 de la presente ley los frezaderos, al objeto de protegerlos, conservarlos y mejorarlos.
