Articulo 60 Pesca de Galicia
- El artículo único de la Ley 1/2009, de 15 de junio, modifica la D.F. 4ª y, por tanto, la entrada en vigor de esta norma, exceptuando su capítulo I del título IX que entrará en vigor el 17 de diciembre de 2008, y su D.A. 8ª, que entrará en vigor el 16 de diciembre de 2009 - Ley 1/2009, de 15 de junio, de modificacion de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
Artículo 60º.-Obligaciones de la persona titular de la concesión.
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1. Las concesiones otorgadas al amparo del presente capítulo obligan a quien ostente su titularidad, entre otras obligaciones que reglamentariamente puedan establecerse, a:
a) Instalar y mantener los dispositivos de ayudas a la navegación marítima de las instalaciones otorgadas en régimen de concesión.
Si las instalaciones se encuentran ubicadas en polígonos o en otros instrumentos de ordenación de la actividad acuícola marina, la instalación y mantenimiento se realizará por la consejería competente en materia de acuicultura, corriendo los gastos a cargo de todas las personas concesionarias del polígono. En el supuesto de que las instalaciones estuvieran ubicadas fuera de estos espacios, corresponderá a la persona titular de la concesión la instalación y mantenimiento de los dispositivos de ayudas a la navegación conforme a la normativa vigente.
b) Mantener en buen estado el dominio público marítimo así como las instalaciones que componen el establecimiento de cultivos marinos.
c) Establecer las medidas correctoras que puedan minimizar el impacto ambiental y el impacto sobre el patrimonio histórico de la actividad acuícola.
d) Pagar el correspondiente canon por ocupación del dominio público.
e) Constituir un seguro que garantice posibles daños a terceros.
2. En caso de que existan instalaciones manifiestamente infrautilizadas objeto de una concesión, la consejería competente en materia de acuicultura podrá declarar la revocación de la misma. Reglamentariamente se determinarán los criterios y causas para declarar una instalación como manifiestamente infrautilizada.
3. En la zona marítima no se permitirá otro tipo de instalaciones que las imprescindibles para el funcionamiento de la explotación.
- Artículo modificado (60 (apdo. 3, se añade)) por Ley 6/2009, de 11 de diciembre, de modificacion de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
(G de 15-12-2009) en vigor desde 16-12-2009
