Articulo 60 Policías Locales
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Artículo 60. Seguimiento y supervisión de las escuelas municipales de la Policía Local y escuelas municipales de la Policía Local acreditadas.

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1. A los efectos previstos en el artículo 4.c), los ayuntamientos remitirán al Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía certificación del acuerdo de creación o, en su caso, de modificación, así como, anualmente, la memoria de las actividades formativas realizadas.

2. Con el fin de planificar el seguimiento de las actividades de las escuelas municipales de la Policía Local contempladas en esta sección, los centros de formación policial remitirán al Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, antes del inicio de cada curso académico, un calendario con las diferentes acciones programadas o el plan de formación, en su caso, con las fechas previstas de ejecución.

3. El Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar las actividades formativas desarrolladas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4. El incumplimiento de las normas de la presente ley y las disposiciones que la desarrollen, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en las declaraciones responsables, comunicaciones o documentos que acompañen a las mismas, supondrá que la escuela municipal responsable no pueda continuar con la impartición de las actividades formativas afectadas desde el momento en que se constaten fehacientemente tales hechos, o, en el caso de que dichas actividades hubiesen finalizado, las mismas carecerán de eficacia, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.