Articulo 60 Procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia
Artículo 60. Suspensión cautelar
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1. El órgano competente en materia de dependencia podrá suspender, cautelarmente, por un plazo máximo de tres meses y mediante resolución debidamente motivada, el derecho a percibir los servicios y las prestaciones económicas, cuando existan indicios fundados de incumplimiento de los requisitos regulados en la normativa vigente en materia de dependencia.
2. La resolución por la que se establezca la suspensión cautelar será notificada al interesado, estableciendo el preceptivo trámite de audiencia para que, en un plazo de quince días hábiles, formule las alegaciones que estime pertinentes y aporte, en su caso, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos.
En el caso de prestaciones económicas, la suspensión cautelar comenzará a producir efectos el primer día del mes siguiente en que concurran los indicios fundados de incumplimiento de los requisitos regulados en la normativa vigente en materia de dependencia.
En la notificación se apercibirá expresamente al interesado de que, de no formular alegaciones o, en su caso, no aportar la documentación requerida, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses de suspensión, se procederá a la extinción del derecho por no acreditar el mantenimiento de los requisitos que dieron lugar a su reconocimiento.
3. Formuladas las alegaciones y/o aportada la documentación requerida, el órgano competente en materia de dependencia dictará la correspondiente resolución.
4. Los efectos del levantamiento de la suspensión cautelar se producirán, en el caso de un servicio, tan pronto como sea posible reasignarlo de manera efectiva. En el caso de una prestación económica, el levantamiento de la suspensión se reanudará con efectos retroactivos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo la suspensión.
