Articulo 60 Promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia
Articulo 60 Promoción, at...olescencia

Articulo 60 Promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 60. Ejercicio, duración y objetivos.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. El ejercicio de la guarda conllevará una intervención individualizada con cada menor, que se llevará a cabo a través de la colaboración activa del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral con los titulares de la patria potestad, tutores o guardadores, las entidades públicas y privadas, y los acogedores.

2. El ejercicio de la guarda estará orientado en primer término a facilitar al menor el adecuado tratamiento de las consecuencias de la desprotección y la mitigación de los efectos de la separación, y comprenderá asimismo la atención de sus necesidades físicas, educativas, psicológicas y sociales.

3. El ejercicio de la guarda de un menor durará el tiempo imprescindible, mientras perduren las circunstancias que dieron lugar a su asunción.

4. Durante ese tiempo, y si conviene a su interés, se procurará que las relaciones familiares y sociales del menor sufran las menores alteraciones, manteniéndole lo más cerca posible de su entorno y atendiendo en todo momento a su reintegración en la propia familia de origen, comunicando de inmediato al Ministerio Fiscal, y al Juez para su aprobación, cualquier limitación de tales relaciones que, en función del Plan de Caso, pudiera acordarse. En los supuestos en los que en el Plan de Caso se prevea el retorno del menor con su familia, se trabajará desde los primeros momentos con ese objetivo, proporcionando a ésta los apoyos necesarios mediante las actuaciones previstas en el artículo 55.

5. Podrán acordarse limitaciones al menor ante situaciones, actividades o conductas que puedan ser perjudiciales para él mismo o para otros, con medidas de naturaleza pedagógica y evitando que supongan menoscabo de la atención a sus necesidades y derechos básicos o amenaza para su integridad física o psíquica.

6. Cualquier variación en el ejercicio de la guarda, incluido el traslado de centro, será acordada motivadamente, previa audiencia del menor, así como de la familia en su caso, y notificada a los padres o tutores, y comunicada al Ministerio Fiscal y a la Autoridad judicial cuando la hubiera acordado.

7. Sin perjuicio de las competencias de superior vigilancia que incumben al Ministerio Fiscal, corresponde al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral el seguimiento y vigilancia de la medida de guarda adoptada, para lo que se recabará periódicamente cuanta información resulte precisa.

8. Finalizado el acogimiento mediante el que se ejecuta la guarda, podrá valorarse sobre la conveniencia y oportunidad de prolongar los apoyos previstos en el artículo 55 o iniciar nuevas medidas o actuaciones concretas que faciliten o refuercen el proceso de integración del menor.

9. Se procurará que los padres se impliquen en la atención a sus hijos y, a tal efecto, aquéllos que dispongan de medios deberán contribuir al sostenimiento de las cargas derivadas de su cuidado, satisfaciendo a la Administración las cantidades económicas que, en función de sus posibilidades, ésta determine o asumiéndolas directamente.

10. La defensa judicial en el orden civil y en el penal de los menores sujetos a la guarda de la Administración de la Comunidad Foral se asumirá por el Servicio de Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra, exceptuados los supuestos de guarda voluntaria regulados en el artículo siguiente, cuya defensa será asumirá por los padres o representantes legales del menor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2005 en vigor desde 03-01-2006