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Articulo 60 Protección del Medio Ambiente de La Rioja -Derogada-

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Artículo 60. Medidas cautelares.

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1. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado la iniciación del procedimiento podrá adoptar medidas cautelares para evitar la continuación del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, pudiendo incluir la suspensión de la actividad que haya motivado la infracción. Las medidas adoptadas serán ejecutivas.

2. Antes del inicio del procedimiento, el órgano competente podrá adoptar medidas cautelares en los casos de urgencia y en aquéllos en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera.