Articulo 60 Regimen juridico de las licencias integradas de actividad
Artículo 60. Registros de actividades de las Illes Balears.
1. Se crean los siguientes registros administrativos:
El registro municipal de empresas y establecimientos destinados a la realización de las actividades reguladas en esta Ley, que será adscrito al respectivo ayuntamiento.
El registro insular de empresas y establecimientos destinados a la realización de las actividades reguladas en esta Ley, que será adscrito al respectivo consejo insular.
El registro autonómico de empresas y establecimientos destinados a la realización de las actividades reguladas en esta Ley, que será adscrito a la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears.
2. Estos registros estarán integrados por las siguientes secciones:
Actividades permanentes mayores, menores e inocuas.
Actividades no permanentes temporales convalidables.
3. A tal fin, los ayuntamientos deberán remitir a la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears y al consejo insular respectivo, en el formato y las condiciones que se determinen reglamentariamente, una copia de las licencias y demás autorizaciones, así como sus modificaciones, alteraciones y actualizaciones.
4. Los registros locales, insulares y autonómicos de las empresas y actividades reguladas por esta Ley serán públicos.
5. Reglamentariamente se determinará la estructura, la organización, el funcionamiento y el régimen de estos registros, los cuales deberán estar conectados entre sí, intercomunicados y coordinados, de manera que garanticen su compatibilidad informática y la transmisión telemática de los registros, y servirán de base para la confección de un censo autonómico de actividades.

