Articulo 60 Régimen local
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Artículo 60. Potestades.

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1. Para el ejercicio de sus competencias, a las entidades locales menores les corresponden las potestades y prerrogativas que la legislación básica de régimen local atribuye a los municipios. No obstante, la potestad tributaria se limitará al establecimiento de tasas, contribuciones especiales y precios públicos.

Los acuerdos que adopten sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa, deberán ser ratificados por el ayuntamiento para ser eficaces.

2. Las entidades locales menores podrán solicitar ayudas y subvenciones previstas para los municipios y realizar cualquier acto o gestión administrativa de similar naturaleza sobre materias de su competencia.

3. También podrán establecer acuerdos de asistencia con entidades supramunicipales que presten servicios de su competencia, en los términos establecidos en el título VI de esta Ley, cuando el ayuntamiento correspondiente no participe en las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 14-07-2010