Articulo 60 Régimen Local de Murcia
Artículo 60.
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1. La iniciativa para la creación de una Comarca podrá partir de los propios municipios interesados, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejería competente en materia de régimen local, o de los demás titulares de la iniciativa legislativa.
2. En todo caso, será preceptivo oír a las Entidades locales que puedan resultar afectadas por la creación de la Comarca.
3. La ley de creación o, en su caso, la de modificación de la Comarca determinarán el ámbito territorial de la misma, su denominación, capitalidad, las concretas competencias que asuma, la composición, designación y funcionamiento de sus órganos de gobierno y los recursos económicos y financieros que se le asignen.
Art. 61.
No podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los municipios afectados, siempre que representen, al menos, la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.
