Articulo 60 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 60. Régimen general de los centros docentes militares.

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(DEROGADO)

1. La competencia para la creación de centros docentes militares corresponde al Gobierno, salvo en el caso de las Escuelas de especialidades complementarias que corresponde al Ministro de Defensa.

2. La calificación de otros centros militares como centros militares de formación corresponde al Ministro de Defensa.

3. Las normas generales que regulen la organización y funciones, el régimen interior y la programación de los centros docentes militares y de los centros militares de formación serán aprobadas por el Ministro de Defensa.

4. Todos los centros del sistema de enseñanza militar se prestarán mutua colaboración para el desarrollo de los cursos o programas que tengan encomendados.

5. Determinados programas o cursos de la enseñanza militar se podrán impartir en los centros e instituciones educativos a los que se refiere el artículo 78 de esta Ley, en virtud de los conciertos establecidos con ellos.

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