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Articulo 60 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística

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Artículo 60. Criterios de adjudicación de parcelas resultantes.

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1. Toda superficie de suelo, aun si no es edificable de forma independiente, que con arreglo al planeamiento sea objeto de calificación urbanística o sirva de soporte a un uso urbanístico, deberá ser objeto de adjudicación en el proyecto de reparcelación.

2. El aprovechamiento urbanístico objetivo susceptible de ser materializado en el solar resultante adjudicado a una persona propietaria, habrá de ser proporcional al aprovechamiento privativo al que éste tenga derecho por razón de la superficie de su finca originaria.

3. La adjudicación de fincas, parcelas o solares se producirá, con arreglo a los criterios empleados para la reparcelación, en cualquiera de los siguientes términos.

a) La superficie precisa para servir de soporte al entero aprovechamiento urbanístico a que tenga derecho la persona propietaria, quedando aquélla afecta al pago de los costes de urbanización y gestión, en su caso.

b) La superficie precisa para servir de soporte a la parte del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la persona propietaria, que reste una vez deducida la correspondiente al valor de la totalidad de los gastos de urbanización.

4. Siempre que resulte acorde con las determinaciones de la ordenación establecida por el correspondiente planeamiento, las fincas adjudicadas deberán tener la misma o más próxima localización a la de las correspondientes fincas originarias. Esta regla no será necesariamente aplicable en el caso de que el suelo de la finca originaria en cuestión esté destinado, en más de un cincuenta por ciento de su superficie, a dotaciones públicas u otros usos incompatibles con la propiedad privada.

Cuando la localización sea distinta, la adjudicación podrá corregirse mediante ponderación de los valores, según su localización, de las fincas originarias y las parcelas resultantes, siempre que la diferencia entre ellos sea superior al quince por ciento del que la tenga mayor y así se justifique mediante riguroso estudio del valor de mercado de las fincas así ponderadas.

5. En el supuesto de inexistencia, pérdida de vigencia o falta de actualización de coeficientes correctores de uso y tipología establecidos en el número 1 del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y con la exclusiva finalidad de la equitativa distribución de beneficios y cargas, se podrán aplicar coeficientes de ponderación concretos y actualizados para cada uno de los productos inmobiliarios dotados de rendimientos económicos diferenciados que vayan a ser realizados conforme a la ordenación detallada del Programa de Actuación Urbanizadora y Rehabilitadora o del proyecto de edificación del Programa de Actuación Edificadora.

Para ello, se aplicará a los metros cuadrados construidos que tengan igual uso y tipología el coeficiente de ponderación que corresponda, determinado según riguroso estudio de mercado para equiparar los rendimientos económicos de las fincas resultantes, procediéndose ulteriormente a la adjudicación de los aprovechamientos así ponderados y actualizados a las diferentes personas adjudicatarias de acuerdo a sus respectivos derechos.

En este caso, los coeficientes tendrán la consideración de determinaciones condicionantes del contenido del proyecto de reparcelación y se aprobarán de manera conjunta con éste.

6. Se adjudicarán a la Administración actuante, además de los terrenos dotacionales y el o los solares correspondientes a las entregas de suelo obligatorias y gratuitas, las parcelas resultantes que procedan en función del exceso de aprovechamiento urbanístico objetivo de la unidad de actuación.

La adjudicación de los solares correspondientes a la participación pública de las plusvalías, podrá realizarse directamente a favor de cualquier persona jurídica, de derecho público o privado perteneciente al sector público que designe la Administración actuante, para su destino a los fines propios del Patrimonio Público de Suelo.

No obstante, en las actuaciones en que se opere mediante urbanizador, podrá preverse, siempre que lo acepte la Administración actuante, y en los términos de la letra b) del número 2 del artículo 132 del presente Reglamento, el abono en metálico a ésta del excedente y, por tanto, de los correspondientes solares, en especial cuando se ofrezca la construcción de viviendas sujetas a algún régimen con protección pública o con precio de venta o alquiler tasado. A este efecto, si la aceptación de la Administración no se ha recabado antes de la formulación del proyecto, ésta podrá interesarse formalmente durante el período de información pública.

7. En ningún caso podrá procederse a la adjudicación como solares y fincas independientes de superficies que no tengan ni la dimensión ni las características exigidas a la parcela mínima edificable. Si se diera el caso de que el planeamiento no determine la parcela mínima edificable, ni pudiera deducirse de su contexto o así lo estableciese mediante expresa remisión, será el propio proyecto de reparcelación el que la establecerá razonadamente a los solos efectos de la redacción del proyecto, de acuerdo a las características relativas a los usos y tipologías edificatorias a implantar según el planeamiento. En este sentido, se procurará acomodar la dimensión de la parcela mínima edificable a los derechos derivados de la mayoría de las dimensiones de las parcelas originarias con la finalidad de evitar los proindivisos o las indemnizaciones en su caso.

8. Cuando la cuantía del derecho de una persona propietaria no alcance o supere la necesaria para la adjudicación de uno o varios solares resultantes como fincas independientes, el defecto o el exceso en la adjudicación podrán satisfacerse en dinero. La adjudicación se producirá en todo caso en exceso cuando se trate de mantener la situación de la persona propietaria de finca, parcela o solar en que existan construcciones compatibles con el planeamiento en ejecución, sin perjuicio, en su caso, de la correspondiente regularización de linderos e imponiéndose en tal caso la compensación monetaria correspondiente.

Las personas propietarias y el Agente responsable de la ejecución, cuando sea distinto a éstas, así como unas y otro y la Administración actuante, podrán formularse requerimientos recíprocos fehacientes para determinar a quién corresponde pagar o percibir las indemnizaciones sustitutorias de defectos o excesos en la adjudicación, en la forma prevista en la letra c) del apartado 4º de la letra A) del número 1 del artículo 53 del presente Reglamento y con el contenido que establece el párrafo tercero de la letra f) del artículo 93 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

9. Los terrenos en que existan edificios no acordes con el planeamiento por resultar parcialmente incompatibles con el mismo, se adjudicarán íntegramente a sus primitivos propietarios, sin perjuicio de la regularización de linderos y de las compensaciones pertinentes, siempre que concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias:

a) Que no sea necesaria su demolición para ejecución de las obras de urbanización previstas en el plan.

b) Que no estén destinados a usos radicalmente incompatibles con la ordenación.

c) Que no esté decretada su demolición en virtud de expediente de infracción urbanística.

d) Que la superficie ocupada por la edificación no sea inferior a la parcela mínima edificable, a menos que quede comprendida en una finca resultante de mayores dimensiones, que corresponda a la persona adjudicataria, con arreglo a su derecho.

10. No serán objeto de nueva adjudicación, conservándose la propiedad primitiva, los terrenos que se encuentren edificados acordes con el planeamiento que se ejecuta, sin perjuicio, en su caso, de la regularización de linderos y de las compensaciones económicas que procedan.