Articulo 60 Reglamento de Caza

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Artículo 60. Perros.

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1. Los perros sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en aquellos lugares y épocas en que las personas que los utilicen estén facultados para hacerlo.

Los propietarios o personas encargadas de su cuidado serán responsables de las acciones de estos animales contrarias a los preceptos establecidos en la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja y en el presente Reglamento.

2. Los propietarios de perros utilizados para el ejercicio de la caza quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales sobre tenencia y matriculación de perros.

3. El tránsito de perros por cualquier tipo de terreno y en toda época, exigirá, en todo caso, que el animal esté controlado por su cuidador. Cuando no se esté ejercitando legalmente la caza o el adiestramiento, se entenderá que el cuidador no controla eficazmente al perro cuando este se aleje de aquel mas de cien metros en zonas abiertas desprovistas de vegetación aun permaneciendo a la vista del mismo o a mas de cincuenta metros en zonas donde la vegetación existente sea susceptible de ocultar al animal de su vista.

4. El tránsito de perros en Zonas de Seguridad exigirá en todo tiempo, como único requisito de carácter cinegético, que el propietario o el responsable de su cuidado se ocupe de controlar eficazmente al animal evitando que éste dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o a sus crías y huevos.

5. El tránsito de perros de caza fuera de las Zonas de Seguridad, en época de veda, sólo estará permitido llevando atado el animal e impidiendo que éste dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o a sus crías y huevos, salvo que se trate de zonas de adiestramiento autorizadas y se cumplan los requisitos establecidos por la Consejería competente para el uso de éstas.

6. Las disposiciones anteriores no serán de aplicación a los perros al servicio de pastores de ganado siempre que actúen como tales, no sean de razas de caza o de cruces de éstas y permanezcan controlados por los pastores.

Los perros que se utilicen para el custodia y manejo del ganado, salvo en los casos regulados en el párrafo siguiente, deberán permanecer siempre bajo la inmediata vigilancia y control del pastor para impedir que causen molestias o daños a las especies cinegéticas.

El empleo de razas tradicionales de perros guardianes de ganado sin presencia de pastor solo podrá realizarse con perros mastines y con autorización previa de la Consejería competente en zonas de alta montaña con probable presencia de lobo. La correspondiente autorización será expedida por la Consejería competente a petición de los ganaderos cuyos ganados pasten en estas zonas y en ella se determinarán las condiciones en que deberán actuar tales animales. Para ello los ganaderos deberán indicar en la solicitud correspondiente la zona de pastoreo, el número y características de los perros a emplear, y las condiciones de mantenimiento de los mismos. Los perros deberán portar las señales de identificación que determine la Consejería competente.

7. En terrenos cinegéticos, la Consejería competente podrá autorizar a petición razonada de los titulares de los cotos de caza efectuada en el Plan Técnico o en la información complementaria anual, el establecimiento de zonas de campeo de perros que podrán utilizarse para el adiestramiento o entrenamiento de perros de caza sin armas.

Se situarán en terrenos de escaso valor cinegético en los que el desarrollo de esta actividad no interfiera en el resto de usos del terreno y fuera de las zonas de reserva del coto. La superficie será inferior al 5% de la superficie del coto apta para la caza menor y en todo caso, no superior a cien hectáreas.

En la aprobación de los Planes técnicos de Caza se establecerán las condiciones particulares de uso de estas zonas en cada coto, y en su defecto regirán las establecidas con carácter general en la Orden Anual de Caza

En todo caso, no podrá hacerse uso de las mismas en aquellas zonas o épocas en que el transito de los perros pudiera ocasionar daños en cultivos, ganados, especies de fauna no cinegética u otros bienes o infraestructuras susceptibles de ser dañados.