Articulo 60 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca
Artículo 60. Comercialización y transporte de ejemplares vivos de centros de acuicultura.
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1. Sólo podrán comercializarse en vivo aquellos ejemplares de las especies mencionadas en el artículo 58, en cualquiera de sus estados de desarrollo, que procedan de centros de acuicultura autorizados.
2. Todo transporte de ejemplares vivos o sus huevos deberá estar amparado por la correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria. La responsabilidad de cumplimiento de este precepto corresponde al centro de acuicultura de origen y subsidiariamente al transportista.
3. Todo transporte de ejemplares vivos cualquiera que sea su origen, con destino al territorio de La Rioja, para su suelta en el medio natural, requerirá autorización previa de la Consejería competente, copia de la cual deberá estar en posesión del transportista durante todo el trayecto. La solicitud de dicha autorización corresponde al destinatario.
A tal efecto el que pretenda ser destinatario de la partida, deberá dirigir solicitud a la Consejería competente indicando:
Especies, cantidades, características de tamaño o edad de los ejemplares.
Centro de acuicultura de procedencia.
Destino y uso que pretende hacer de los ejemplares.
Época o fechas de recepción que se pretenden.
La Consejería competente, a la vista de la solicitud, emitirá, en su caso, autorización para la realización del transporte, e impondrá las condiciones oportunas para garantizar el cumplimiento de la legislación en materia de pesca y del resto de nomativas sectoriales aplicables.

