Articulo 60 Reglamento de...ecreativas

Articulo 60 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas

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Artículo 60.- Control de aforo.

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1.- Las personas titulares de los establecimientos y las organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas deben adoptar las medidas para garantizar que la afluencia de público no supere en ningún momento el aforo máximo autorizado. Asimismo, deben estar en condiciones de proporcionar, en cualquier momento, información a quienes ejerzan de agentes de la autoridad sobre el número de personas que se encuentran en el local o instalación.

2.- Los establecimientos públicos y las instalaciones con aforo autorizado superior a 700 personas, así como aquellos otros de aforo inferior que se determinen por disposición normativa de la autoridad municipal, deberán contar con sistemas, deberán disponer de sistemas, mecanismos o técnicas de conteo de personas y control de aforo por cualesquiera de los sistemas previstos en los párrafos siguientes.

3.- El control del aforo se realizará mediante la observación visual, control de entradas o cualesquiera otras técnicas que permitan a la persona responsable del control, con la colaboración, en su caso, del personal asignado, realizar esta tarea de comprobación de la forma más eficaz.

4.- En el caso de establecimientos de régimen especial dichos sistemas de conteo de personas deben cumplir la normativa vigente en materia de control metrológico del Estado.

5.- Las administraciones competentes realizarán inspecciones de aforo aleatorias para verificar que no se superan los aforos máximos autorizados, pudiendo la inspección conectar su propio dispositivo al sistema de conteo de personas para verificar si ha habido o no un exceso de aforo.