Articulo 60 Reglamento general de carreteras
Articulo 60 Reglamento ge...carreteras

Articulo 60 Reglamento general de carreteras

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 60. Informe en materia de carreteras sobre el planeamiento urbanístico

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. En los supuestos de redacción, revisión o modificación de instrumentos de planeamiento que afecten a carreteras existentes o actuaciones previstas en los planes de carreteras vigentes, el ayuntamiento remitirá, con posterioridad a su aprobación inicial, el correspondiente documento a las administraciones titulares de las carreteras afectadas para que emitan informe sobre este.

El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser emitido en el plazo de tres (3) meses; transcurrido este, se entenderá favorable.

En el caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas (artículo 23.2 LCG).

2. Los informes emitidos por las administraciones titulares de las carreteras afectadas se regirán, entre otros, por los siguientes criterios:

a) Se deberán incorporar al planeamiento urbanístico las actuaciones previstas o no en los planes de carreteras vigentes y que se encuentren desarrolladas a nivel de cualquier tipo de estudio o proyecto aprobado definitivamente.

b) En el supuesto de actuaciones previstas en los planes de carreteras vigentes sobre las que no se haya desarrollado ningún tipo de estudio o proyecto aprobado definitivamente, la persona promotora del instrumento de planeamiento actuará según lo previsto en la normativa propia del plan de carreteras del que forme parte la actuación.

c) La clasificación, calificación y ordenación urbanística de los terrenos situados en la zona de dominio público y en las zonas de protección de la carretera garantizará el respeto de las limitaciones a la propiedad reguladas en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento.

d) Tanto en las carreteras existentes como en las planificadas, tanto si forman parte del plan de carreteras vigente como si no, se clasificarán como suelo rústico de especial protección de infraestructuras todos los terrenos que, estando clasificados como rústicos previamente y no incorporándose a sectores de suelo urbanizable, formen la zona de dominio público y las zonas de protección de la carretera.

e) Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán contener las disposiciones necesarias para garantizar la existencia de intersecciones o enlaces suficientes y adecuados entre las obras de urbanización de las distintas unidades de actuación y desarrollos urbanísticos y las carreteras existentes o planificadas.

f) Los instrumentos de planeamiento urbanístico priorizarán la compactación de los núcleos de población existentes frente a su expansión sobre terrenos en estado natural, y evitarán los crecimientos a lo largo de las vías de comunicación.