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Articulo 60 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-

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Artículo 60. Régimen de funcionamiento

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1. Los consejos forestales de demarcación se regularán de conformidad con lo establecido para los órganos colegiados de las distintas administraciones públicas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

2. Cada consejo forestal de demarcación se reunirá al menos una vez al año y siempre que lo requiera el ejercicio de sus funciones. Se reunirá con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario, previa convocatoria de su presidente o a petición de la mitad de sus miembros, debiendo proponerse en ambos casos el orden del día.

3. La convocatoria la efectuará el/la presidente/a del consejo forestal de demarcación correspondiente, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de la mitad de sus miembros.

4. Las convocatorias de carácter ordinario se realizarán con un mínimo de 15 días de antelación y las de carácter extraordinario se convocarán con un mínimo de 3 días de antelación.

5. De las reuniones que celebren cada consejo forestal de demarcación se levantará acta por el/la secretario/a que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

6. Los consejos forestales de demarcación podrán establecer sus propias normas de funcionamiento.

7. En el seno de cada consejo forestal de demarcación se podrán constituir comisiones o grupos de trabajo para el análisis de asuntos concretos.

8. Los consejos forestales de demarcación se constituirán válidamente cuando asistan: La presidencia o la vicepresidencia, la secretaría y al menos la mitad de los/las vocales.